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Diario de campo

EL CASO DE LA SUSPENSIÓN DE TELEAMAZONAS

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Me permito reproducir el documento de análisis de la suspensión de Teleamazonas (estación privada de televisión de Ecuador).

Dr. Augusto Tandazo Borrero
El juzgamiento administrativo de la suspensión de TELEAMAZONAS por parte del Superintendente de TELECOMUNICACIONES, basado en normas reglamentarias, no tiene validez jurídica, por cuanto viola, entre otras normas constitucionales e internacionales, la del artículo 132, numeral 2, de la Constitución de la República, que manda que se requerirá de una ley para tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.

EL CASO DE LA SUSPENSIÓN DE TELEAMAZONAS

Para tal efecto es preciso tomar en consideración la siguiente base normativa:

  • La Constitución de la República.
  • La Ley de Radiodifusión y Televisión y sus reformas, expedida mediante Decreto Supremo No. 256-A, publicado en el Registro Oficial No. 785 del 18 de abril de 1975.
  • El Reglamento General a la Ley de Radio Difusión y Televisión, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3.398 publicado en el Registro Oficia S. No. 864 del 17 de enero de 1996.

ANÁLISIS

La Constitución de la Repúblic

La Constitución de la República en su artículo 17, numeral 2 señala que el Estado “2. Facilitará la creación y fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios”.

En ninguna parte del texto constitucional se habla de suspender o clausurar medios de comunicación.

A su vez, el numeral 6 del artículo 66 de la Constitución señala que se reconoce y garantiza a las personas:

“6. El derecho de opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones”.

El numeral 2 del artículo 17 de la Constitución señala que el Estado:

“2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación, en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada”.

Nótese que la Constitución, que es la norma suprema, habla de facilitar la creación y fortalecimiento de los medios de comunicación y no de viabilizar su suspensión o clausura.

Ley de Radiodifusión y Televisión

El artículo 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece las prohibiciones a que estén sujetas las estaciones de radiodifusión y televisión y, al respecto es menester transcribir la contemplada en el literal b) que dice:

“e) Transmitir noticias, basadas en supuestos que puedan producir perjuicios o conmociones sociales o públicas”.

Esta prohibición fue insertada en el artículo 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión, con motivo de la expedición de la Ley s/n publicada en el Registro Oficial No. 691 del 9 de mayo de 1995.

El inciso final de este artículo 58 señala que: “Cuando estas infracciones fueren tipificadas como infracciones penales, serán juzgadas por un juez de lo penal, mediante acusación particular…”.

El artículo 148 del Código Penal establece lo siguiente:

“Art. 148.- El que difundiere por cualquier medio o enviare al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas, que están destinadas a alterar el orden público o que afecten el honor nacional, serán sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta y cuatro a ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica”.

Por lo tanto, se encuentra tipificada  como infracción en el Código Penal la conducta señalada en la prohibición del literal e) del artículo 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

De tal manera que, en este caso, solamente podía haberse juzgado una supuesta difusión de información no verídica, por medio de la justica ordinaria, pero de ninguna manera por medio de una instancia administrativa.

El mismo inciso final del artículo 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión señala también que “Si sólo fueren faltas técnicas o administrativas, su juzgamiento corresponderá a la Superintendencia de Telecomunicaciones conforme el Título VII de esta Ley; pero el Superintendente deberá, bajo su responsabilidad examinar previamente la naturaleza de la infracción para asumir su competencia”.

El artículo 67 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece las causales para la terminación de una concesión de canal o frecuencia para el funcionamiento de una estación de televisión y, dentro de estas causales, se contempla la referida al literal e) de este artículo, que dice:

“e) Por reincidencia en faltas de carácter técnico que hubieren sido sancionadas con dos multas y una suspensión”.

El artículo 71 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece que:

“La Superintendencia de Telecomunicaciones podrá imponer a las estaciones por infracciones de carácter técnico o administrativo previstas en esta Ley o en el reglamento, las siguientes sanciones:

…..

……

c) Suspensión del funcionamiento, por reincidencia de una misma falta de carácter técnico o administrativo…”.

Luego en el mismo artículo 71 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece la posibilidad de aplicar la sanción contemplada en el literal e) del artículo 67 de la misma Ley, que se refiere a la terminación de una concesión.

Pero, lo que hay que destacar es que la Ley de Radiodifusión y Televisión no describe la conducta antijurídica, esto es, que la Ley no tipifica en qué consisten las diferentes infracciones de carácter técnico y administrativo, lo cual si se lo hace en el Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión, como lo veremos a continuación.

El Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión

En el artículo 80 de este Reglamento se desarrollan las Clases I, II, III, IV y V, que tienen que ver con infracciones técnicas e infracciones administrativas, en cada Clase.

En la Clase IV  se señala que:

“Son infracciones administrativas las siguientes:

a) Reincidencia de una misma falta de carácter técnico o administrativo; siempre que la misma haya sido cometida dentro del período de 1 año, o que el concesionario no haya rectificado dentro del plazo que señale la Superintendencia de Telecomunicaciones”.

El inciso quinto del artículo 81 del Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión, se establece lo siguiente:

“Para las infracciones Clase IV, se aplicará la sanción de suspensión de emisiones de la estación hasta noventa días…”.

En el caso de TELEAMAZONAS se  utilizó lo señalado en este Reglamento, aplicándole el Superintendente de Telecomunicaciones una suspensión de 3 días, siendo que ello reviste enorme gravedad porque, conforme lo señala el inciso sexto del mismo artículo 81 del Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión:

“Para las infracciones Clase V, se aplicará la sanción de cancelación de la concesión, mediante la terminación del contrato y reversión de la frecuencia al Estado”.

Con lo cual se deja a TELEAMAZONAS con un pie en el precipicio para que pueda en cualquier momento aplicársele la clausura de la concesión.

Análisis Jurídico

El asunto de enorme trascendencia jurídica radica en que el Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión es el que desarrolla los tipos de infracciones de carácter técnico y administrativo mediante cinco Clases de infracciones, todas debidamente tipificadas, pero en el Reglamento.

Por ello, es preciso tomar en cuenta que el artículo 132 de la Constitución de la República establece que se requerirá de ley en 6 numerales, de los cuales citaré el numeral 2, que dice:

“2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”.

Por lo tanto las infracciones que se encuentran tipificadas en el Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión, no tienen validez jurídica alguna, por el carácter jerárquico de la norma que lo expide.

Y, además, si lo que se ha venido afirmando desde las esferas gubernamentales en el sentido de que TELEAMAZONAS ha falseado a la verdad con la emisión de informaciones respecto de los casos de la supuesta afectación de la pesca en la isla Puná en razón de la actividad hidrocarburífera que iba a realizar PDVSA, y del video que presentara en el Canal el señor Fernando Balda, y que ello causó conmoción en el País, entonces cabía el que se aplique lo señalado en el último inciso del artículo 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión que señalaba que: “Cuando estas infracciones fueren tipificadas como infracciones penales, serán juzgadas por un juez de lo penal, mediante acusación particular…”.

La Resolución No. ST-2009-482 del 21 de diciembre del 2009 del Superintendente de Telecomunicaciones por la cual se suspende las operaciones de TELEAMAZONAS por 3 días

El artículo 1 de esta Resolución dice lo siguiente:

“ARTÍCULO  1.- Imponer a la Compañía Centro de Radio y Televisión, CRATEL C.A., concesionaria del CANAL 4 VHF denominado “TELEAMAZONAS” matriz de la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, la sanción de suspensión de emisiones de la estación por tres días (72 horas), contados a partir del momento  de la notificación de la presente Resolución, por haber cometido la infracción administrativa Clase IV letra a) señalada en el artículo 80  del  Reglamento  General  a la Ley de Radiodifusión y Televisión, toda vez que, no obstante de haber sido sancionada mediante Resolución No.  ST-2009-0172  de 25 de junio de 2009, por la causal establecida en la letra a) infracción administrativa Clase III establecida en el artículo 80 del  Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión, haciendo caso omiso a las disposiciones emanadas por esta Superintendencia en la  citada  resolución, nuevamente transmitió en el noticiero 24 Horas emisión nocturna, el día viernes 22 de mayo de 2009, en el horario de 19H45 a 20H35 una noticia basada en supuestos respecto a que: “La exploración de gas en la Isla Puná preocupa a sus habitantes, ya que el 90% vive de la pesca,  y  se les ha comunicado que ese trabajo quedará suspendido por alrededor de seis (6) meses.”, por lo que incumplió lo establecido en los artículos 18 numeral 1 de la Constitución de la República y 58, letra e) de la Ley de Radiodifusión y Televisión”.

Esta Resolución no tiene sustento jurídico de ninguna clase por lo siguiente:

  1. 1. TELEAMAZONAS fue sancionada mediante Resolución No.  ST-2009-0172  de 25 de junio de 2009, por la causal establecida en la letra a) infracción administrativa Clase III establecida en el artículo 80 del  Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión. (Ello constituye una prueba plena de que se está aplicando sanciones en base a un Reglamento, lo cual viola el numeral 2 del artículo 132 de la Constitución)

  1. 2. El 21 de diciembre del 2009 se aplica la sanción de la suspensión de emisiones de la estación por tres días (72 horas), alegando la presencia de una conducta reincidente, por haber cometido la infracción administrativa Clase IV letra a) señalada en el artículo 80  del  Reglamento  General  a la Ley de Radiodifusión y Televisión. (Ello constituye una prueba plena de que se está aplicando sanciones en base a un Reglamento, lo cual viola el numeral 2 del artículo 132 de la Constitución).

Esta sanción la toma el Superintendente de Telecomunicaciones en razón de que señala que TELEAMAZONAS “incumplió lo establecido en los artículos 18 numeral 1 de la Constitución de la República y 58, letra e) de la Ley de Radiodifusión y Televisión”, lo cual lo analizaré a continuación:

El artículo 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece determinadas prohibiciones, entre ellas la  contemplada en el literal e) de este artículo, que dice: “Transmitir noticias basadas en supuestos que puedan producir perjuicios o conmociones sociales o públicas”.

Esta disposición, como la Ley de Radiodifusión y Televisión misma lo señala, constituyen prohibiciones, pero ello no conlleva en que éstas se las considerará infracciones, pero lo más importante en destacar está en el hecho de que la citada Ley no señala sanción alguna por haber infringido esta prohibición, lo cual si se lo señala en el Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión, siendo que, según la norma del numeral 2 del artículo 132 de la Constitución solamente por medio de una ley se puede tipificar infracciones y señalar sanciones por su cometimiento.

En lo que respecta al numeral 1 del artículo 18 de la Constitución de la República, este dice lo siguiente:

“Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

  1. 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior”.

El tema de la responsabilidad ulterior

El artículo 384 de la Constitución de la República, señala que “El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto a la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos”.

El artículo 425 de la Constitución señala lo siguiente:

“Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:

La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”.

El tercer inciso del artículo 426 de la Constitución, en la parte pertinente, señala:

“Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución…”

Finalmente, el artículo 417 de la Constitución establece lo siguiente:

“Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicará los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”.

De lo anteriormente transcrito podemos colegir lo siguiente:

  • La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre los tratados y convenios internacionales, y sobre las leyes orgánicas y ordinarias;
  • El contenido de los Convenios y tratados internacionales, así como de los instrumentos internacionales de derechos humanos, forman parte de la normativa jurídica del Ecuador.
  • No cabe la restricción de derechos pro ser humano, en el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y, puesto que sus principios son de cláusula abierta de los establecidos en la Constitución, y es más bien factible que se enriquezca permanentemente su contenido, pero de ninguna manera que éste se restrinja.

Además, el numeral 3 del artículo 11 de la Constitución, establece:

“3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”.

El numeral 2 del artículo 13 de Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos en el año 1969, comúnmente conocida con el nombre de “Pacto de San José”

  1. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente  no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Esta Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano.

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consta el contenido de la siguiente sentencia:

Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad”.

“Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se comienzan a tornar inoperantes y, en definitiva, se crea el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad”.

“Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.

Al respecto, debemos es importante hacer notar que para juzgar las responsabilidades ulteriores, el Código Penal ecuatoriano contempla en el Título VII los Delitos contra la Honra, y dentro de ello, en el Capítulo Único lo referido a los Delitos de Injuria, que se encuentran tipificados desde el artículo 489 al 502 de dicho cuerpo legal; y, que en lo que tiene que ver con la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, el Código Penal ecuatoriano, en el Título I del Libro II se integran los Delitos contra la Seguridad del Estado y, dentro de este Título se encuentran los Capítulos I que tiene que ver con los Delitos que Comprometen la Seguridad Exterior de la República, Capitulo II que se refiere a los Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad del Estado, Capítulo III que comprende los Delitos contra la Seguridad Interior del Estado, Capítulo IV que integra los Delitos de Sabotaje y Terrorismo.

El delito supone la existencia de tres elementos básicos que son: El elemento material, por el cual la acción la ejecuta el sujeto activo que es una persona; el elemento moral, que se constituye por la imputabilidad y la culpabilidad, que son atinentes a las personas; y, el elemento jurídico, que se refiere a la antijuridicidad y tipicidad.

Por lo tanto, quienes son sujetos activos de un delito son únicamente las personas, no pudiendo serlo las empresas, en este caso los medios de comunicación, razón por la cual no se puede hacer responsable de las informaciones u opiniones vertidas en un medio de comunicación a los medios de comunicación sino a las personas que vertieron dichas informaciones u opiniones.

Más bien, el Código Penal contempla en sus artículos 178 y 179, lo siguiente:

“Art. 178.- La autoridad que, por medios arbitrarios o violentos, coartare la facultad de expresar libremente el pensamiento, será reprimida con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por un tiempo igual al de la condena”.

“Art. 179.- El que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico o impreso, que no sean anónimos, será reprimido con prisión de seis meses a dos años”.

Por lo tanto, si existe base legal penal suficiente para sancionar a quienes coartan la libertad de pensamiento, siendo que esta pude ejercerse a través de periódicos o impresos que no sean anónimos, lo cual en el caso de los medios de comunicación impresos conocidos en el País, éstos no son anónimos.

El derecho a la libre expresión constituye un derecho bidimensional

Con la suspensión de TELEAMAZONAS, además, se viola lo señalado en el numeral 1 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el siguiente concepto: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de pensar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.

Este concepto jurídico del derecho internacional tiene especial relevancia en lo que respecta al tema del ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, puesto que la actividad informativa y periodística es de carácter bidimensional, puesto que tiene una naturaleza individual, en tanto en cuanto una determinada persona tiene derecho ejercer el derecho a difundir su pensamiento o a expresarse libremente; y, adicionalmente, existe una dimensión social de este derecho, en razón del derecho de la colectividad de estar informado por los medios que considere debe hacerlo, puesto que a nadie se le pude imponer que escuche determinada audición o lea determinados medios impresos, sino que es la ciudadanía quien tiene el derecho a escoger el medio de comunicación social que más le interese consultar.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recoge lo siguientes conceptos:

“…la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.

De tal manera que en esta relación entre el Estado y los medios de comunicación existe un sujeto adicional de derechos que son todas las personas de una colectividad, que son los verdaderos y auténticos titulares de los derechos de la libertad de expresión, dado el carácter de inalienables que tienen, conforme lo contempla la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Declaración de Chapultepec adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión aprobada en 1994.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos protege la libertad de expresión frente a abusos de controles oficiales

Más bien, el numeral 3 del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:

“3.No se puede restringir el derecho de expresión por vías  o medios indirectos, tales como abusos de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

TRES CASOS DE RIPLEY, DIGNOS DE TOMARLOS EN CUENTA:

UNO

La misma Ley de Radiodifusión y Televisión, que pretenden utilizarla para silenciar medios de comunicación, señala en su artículo 6 lo siguiente:

“Art. 6.- Se reconocen dos clases de estaciones de televisión y radiodifusión:

a) Comerciales privadas; y,

b) De servicio Público”

El inciso primero del artículo 8 de la misma Ley señala lo siguiente:

“Art. 8.- Son estaciones de servicio público las destinadas al servicio de la comunidad, sin fines utilitarios, las que no podrán cursar publicidad comercial de ninguna naturaleza”.

Por lo tanto, no es dable que en los Canales de Televisión del Estado se curse publicidad comercial de cualesquier índole, siendo que si transmiten publicidad comercial.

DOS

El Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión establece en el artículo 5 la misma clasificación de las estaciones de radiodifusión o televisión, que las que clasifica la Ley de Radiodifusión y Televisión.

El numeral a) del artículo 5 del Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión dice lo siguiente:

“a) Estaciones públicas.- Son las destinadas al servicio colectivo, sin fines de lucro y no pueden cursar publicidad comercial de ninguna naturaleza. Estas estaciones transmitirán programación cultural, educativa y asuntos de interés general, tales como conferencias de índole pedagógico, agrícola, industrial, económico, de desarrollo social, de servicio a la comunidad, de orientación al hogar, es decir que tales programas propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Dentro de esta definición se encuentran las estaciones de radiodifusión de servicio comunal. Pueden ser estación pública, las de televisión codificada, de televisión por cable, por satélite y de circuito cerrado, de audio, videos y datos…”

Si se lee detenidamente este artículo, podemos llegar a la conclusión que las estaciones públicas de radiodifusión y televisión, no pueden conducir espacios informativos, sencillamente porque no consta entre las competencias que de manera expresa se les asigna en el Reglamento General de la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Por lo tanto, EcuadorTV, GamaTV, TELECENTRO Y CABLE NOTICIAS no puede, por la norma citada emitir programas informativos de ninguna clase.

Si se aplica la Ley de Radiodifusión y Televisión y su Reglamento General, es preciso también tomar en cuenta estas perlas que contiene esta normativa, que son verdaderamente de ripley.

INCAUTADOS (*)

  • El Telégrafo
  • GamaTV
  • TC Televisión
  • Cable Noticias
  • Cable Deportes
  • Revistas del grupo La Otra

(tres medios impresos)

  • Radio Universal

CREADOS POR EL GOBIERNO (*)

  • EcuadorTV
  • Radio Pública
  • El Ciudadano

(versión impresa y digital)

  • Agencia Ecuatoriana de Noticias

(*) Diario Hoy, edición del 7 de diciembre del 2009

TRES

En el inciso primero del artículo 31 del Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación, que se encuentra sometido a conocimiento aprobación del Pleno de la Asamblea Nacional, se dice textualmente lo siguiente: “El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión tiene las siguientes limitantes:”

Este texto desnuda las verdaderas intenciones de quiene intentan silenciar la opinión pública, incluos llegando al absurdo de pretender, lo cual es imposible, limitar la libertad de pensamiento.

¿Qué pasaría si Eugenio Espejo leyera lo antes transcrito?

23 de diciembre del 2009

Written by abelsuing

2010-01-04 a 17:30

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